Sab 18 de Mayo de 2024
Curuzú Cuatiá - Corrientes
Canal Youtube Canal Twitter Canal Facebook Canal RSS
 
 
"La ordenanza que dio orígen al debate no tiene asidero es anticonstitucional"

"Es algo traído parece del Derecho Penal antiguo, más allá del régimen inquisidor, estamos atentando contra la libertad de una persona de estar o no estar, es anticonstitucional", arremetió fuertemente el abogado y concejal ucerreísta Roberto Fernández en declaraciones radiales.

El letrado salió con los tapones de punta esta mañana en el programa Mañana Express que se emite por Radio Horizonte y apuntó a la ordenanza 3049 originada en el bloque oficialista del Concejo Deliberante que establece la obligatoriedad de los debates preelectorales a concejales e intendentes.

El concejal manifestó su descontento con uno de los artículos de la mencionada ordenanza, el artículo 4 que establece una multa de cuatro sueldos de intendente para el que no asista al debate, cuya fecha ya fue estipulada para el 2 y 3 de octubre próximo, días apenas de las elecciones del 8.

"El que no va tendrá la peor sanción social que es la silla vacía", dijo "Polonio" y recalcó que "no estamos de acuerdo con la sanción económica, ese es el único punto que cuestionamos de ese proyecto convertido en ordenanza por el voto de la mayoría del bloque oficialista", aclaró.

"A todas luces es totalmente inconstitucional, arbitrario, es decir adolece de varias fallas y lo dije en el recinto, eso va a producir una catarata de amparos y juicios que luego tendremos que pagar los curuzucuateños", amenazó.

"Nosotros tenemos que legislarla para el futuro, esa ordenanza no tiene asidero jurídico, es inconstitucional. Entonces ¿Qué vamos a debatir?", se preguntó.

Y argumentó que desde el Municipio a los concejales no les brindan las informaciones suficientes del estado de cosas en la Comuna como para poder salir a dar un debate serio y contundente. "Los informes de los que tenemos conocimiento de la auditora municipal datan del último trimestre del 2015. Hay que hacer las cosas serias, tenemos que ponernos los pantalones largos, dejar las chicanas y legislar para el futuro de Curuzú Cuatiá. Entonces si invitan a los candidatos a debatir, sobre ¿qué se va a debatir?", se preguntó de nuevo.

"Vemos una serie de irregularidades", dijo y aclaró que "estamos totalmente de acuerdo con los debates, pero hay que hacer las cosas como corresponden".

"No estamos en igualdad de condiciones", aseveró al argumentar que el debate tuvo su gérmen de inicio en el seno del oficialismo de turno, con lo cual, interpreta ya está viciado de orígen.

"Esto surge del bloque oficialista del Concejo Deliberante y al tener mayoría de seis miembros a favor, fue sancionada como ordenanza. Hubiese sido lindo si hubiera salido por unanimidad, por eso desde el vamos nos opusimos a ese artículo y que quede claro que el proyecto de ordenanza fue presentado por el bloque oficialista (PJ) y en ningún lugar existe eso de que si alguien no va, se cobra una multa", aclaró.

"No se ve que hay una garantía de equidad en cuanto a la presentación de los candidatos, no se tiene información respecto al Municipio, si no sabemos todo eso, sobre qué vamos a debatir", se preguntó por tercera vez.

Y acto seguido explicó los alcances de una Ley a través de la cual se modificó el Código Electoral Nacional para los debates y que en este sentido contempla para los que no asistan, dos sanciones, una que quede su silla vacía y la otra es que se le sacan todas las pautas publicitarias o beneficios que puedan tener en los medios.

LA ORDENANZA DEL BLOQUE PJ QUE DA ORÍGEN AL DEBATE





Vale mencionar que desde la Comisión de Debate de la órbita del HCD se mencionó que para su reglamentación se han tomado como ejemplos debates nacionales e internacionales. Por esta razón viene bien transcribir el contenido de la Ley 27.337.

CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL: Ley 27337 Modificación. Debates Presidenciales

Se establece la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación. En caso de incumplimiento la sanción es el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual.

La Cámara Nacional Electoral, convocará a los candidatos o representantes de las organizaciones políticas participantes, a una audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los debates.

Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos.Habrá dos debates dentro de los veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección.

El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.).

Publicado en BO el 13-12-2016
Archivado en:
Legislación Nacional

ARTÍCULO 1° — Modifíquese el título del Capítulo IV bis del Título III del Código Electoral Nacional, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO IV bis
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO


ARTÍCULO 2° — Incorpórese el artículo 64 quinquies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates. Establécese la obligatoriedad de debates preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y debatir ante el electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones políticas.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese el artículo 64 sexies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad. La obligatoriedad fijada en el artículo anterior comprende a todos los candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571.

ARTÍCULO 4° — Incorpórese el artículo 64 septies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 septies: Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una vez superadas las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado por esta ley.

Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215, incorporado por el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.

ARTÍCULO 5° — Incorpórese el artículo 64 octies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 octies: Temas a debatir. La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones del ámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promoción de los valores democráticos, convocará a los candidatos o representantes de las organizaciones políticas participantes, a una audiencia destinada a acordar el reglamento de realización de los debates, los moderadores de los mismos y los temas a abordar en cada uno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes, la decisión recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos.

ARTÍCULO 6° — Incorpórese el artículo 64 nonies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas. Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se abordarán en dos (2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en el interior del país, en la capital de provincia que determine la Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro de los veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección.

En caso de que la elección presidencial se decida a través del procedimiento de ballotage, se realizará un debate adicional, con los candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.

ARTÍCULO 7° — Incorpórese el artículo 64 decies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva. El debate presidencial obligatorio será transmitido en directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A. S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de todos los medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en forma gratuita.

La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado visible y oculto o los que pudieran implementarse en el futuro.

Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de Gobierno.

La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que deberá encontrarse disponible en la página oficial de la red informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.

ARTÍCULO 8° — Incorpórese el artículo 64 undecies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición mecanismos de coordinación y similares a los establecidos en los artículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización de un debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de las diversas fórmulas presidenciales.

ARTÍCULO 9° — Incorpórese el artículo 64 duodecies al Capítulo IV bis del Título III del Código Nacional Electoral, ley 19.945 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Cámara Nacional Electoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectos complementarios inherentes a la realización de los debates.

ARTÍCULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


Miércoles, 20 de septiembre de 2017
Compartir en Facebook Compartir este artículo en Twitter         

Volver

       
 
 

© Copyright 2012 - 2015
www.iusnoticias.com.ar | All rights reserved
Curuzú Cuatiá - Corrientes - Argentina
(03774) 425131 y (3774) 404176 | redaccioniusnoticias@gmail.com