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El STJ no hace lugar a casación de Pablo Fleitas

La Corte Provincial no hizo lugar al recurso de casación presentado por la defensa de Pablo Andrés Fleitas, destituido de su cargo en el año 2010 por el Jurado de Enjuiciamiento.

El 18 de febrero del 2010 el Jurado de Enjuiciamiento dictó la sentencia N°1 por la cual se destituyó del cargo de Juez de Instrucción y Correccional de la ciudad de Mercedes al doctor Pablo Andrés Fleitas y se lo inhabilitó por el término de cinco años para el ejercicio de la función pública.

En forma posterior, en octubre del 2013, el Jurado de Enjuiciamiento se declaró incompetente materialmente para seguir entendiendo en la causa, por haberse agotado su actividad funcional, y dispuso la remisión de la misma al Superior Tribunal de Justicia, con el objetivo de que interviniera conforme a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “RECURSO DE HECHO – FLEITAS PABLO ANDRES S/ ACUSACION – CAUSA 14/09” F.361.

Los Ministros señalaron que el Superior Tribunal de Justicia se adscribía a la posición amplia de control judicial de las sentencias de los jurados de enjuiciamiento de magistrados, por lo que cabía efectuar una revisión comprensiva no sólo del cumplimiento del debido proceso y no afectación de la defensa en juicio sino también sobre la razonabilidad de la decisión arribada por el órgano constitucional de enjuiciamiento político.

Indicaron además que la sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento es sentencia definitiva, es decir, “una resolución que pone término o fin al proceso después del debate, resultando de la misma el interés legítimo en recurrir”.

La defensa había solicitado la nulidad absoluta del juicio por violación de la garantía de juez imparcial por la participación del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento, doctor Guillermo Horacio Semhan, quien intervino también como miembro del Consejo de la Magistratura; y arbitrariedades de gravedad extrema; cuestionando las manifestaciones de los votantes Duhalde y Buompadre respecto a la falta de comunicación entre el ex Juez y la autoridad prevencional porque ésta no figuraba dentro de la acusación del Consejo. También se agravió la defensa el voto de Duhalde, en relación al hecho de la orden impartida por el ex magistrado de detener a un fotógrafo y al hermano de éste, que pretendieron tomar una fotografía del ex magistrado en un local bailable de la ciudad de Mercedes, en horario nocturno. Además reprocharon la facultad del Jurado para imponer penas, sumado al hecho de haberla impuesto sin que hubiera sido solicitado por la Fiscalía.

Los integrantes del STJ respondieron los agravios asegurando que la defensa en ningún momento del proceso se opuso a la participación del doctor Guillermo Horacio Semhan como Presidente del Jurado de Enjuiciamiento; que las garantías de la defensa en juicio, el principio de congruencia y el derecho de contradicción de la prueba de cargo, no se vieron afectadas porque el proceso observó todas las formas sustanciales atinentes a la acusación, defensa, prueba y sentencia, siendo juzgado el ex magistrado por un tribunal imparcial que emitió su veredicto.

En relación a la impugnación a los arts. 200 de la Constitución Provincial y 36 de la Ley 5848, recordaron que la Corte Provincial en la” Sent. Nº 33/06 ha dicho que: “[…] La declaración de inconstitucionalidad de una norma o de alguna de sus partes amerita necesariamente la demostración de quien lo pretende, de los agravios que le origina en concreto esa disposición, resultando insuficientes los meramente conjeturales” y “En reiteradas oportunidades el más alto tribunal de la Nación señaló que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes es un acto de suma gravedad institucional que deba ser considerada como ultima ratio del orden jurídico […]”. En consonancia con el criterio adoptado por la C.S.J.N., en autos “Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas – causa n° 6491” (Fallos 314:424), “[…] las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable […]”.

Rechazaron entonces la inconstitucionalidad del art. 200 de la Constitución Provincial y del art. 36 de la Ley N° 5848 y entendieron que la conducta del doctor Fleitas quedó comprendida en el encuadre normativo efectuado por el Jurado de Enjuiciamiento, art. 197 de la Constitución Provincial y art. 15 de la Ley N° 5848, sustentando así la destitución e inhabilitación que se impuso.

La sentencia N°40/16 lleva las firmas de los doctores Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Fernando Augusto Niz, Nidia Alicia Billinghurst y Alejandro Alberto Chain.


Martes, 3 de mayo de 2016
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